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Artículo 3.- Declárese que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes contra la humanidad de conformidad los tratados internacionalmente de los que la República es parte.
Artículo 4.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
El proyecto de ley que se presenta, tiene como propósito adaptar la legislación nacional a los estándares internacionales de protección de los derecho humanos, en particular a los contenidos en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gelman vs. Uruguay; ratificar por vía legal el compromiso del Estado uruguayo con la idea más avanzada de que ciertos crímenes afectan a la dignidad humana de tal magnitud e integran la categoría contra la humanidad y clarificar en forma inequívoca que los términos procesales para ese tipo de conductas, no podrán ser computados mientras la pretensión punitiva no estuviese vigente.
En efecto, las normas internacionales de protección de los derechos humanos se basan en el sistema universal, en un trípode normativo que lo constituye la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sea esta una expresión del derecho consuetudinario o una interpretación auténtica de la Carta de las Naciones Unidas, así como el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito regional americano se identifican claramente la Declaración Americana de la Derechos y Deberes del Hombre como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como pilares fundamentales del sistema de protección.
En ambos sistemas, se constata un factor dinámico en la vigencia y aplicación del derecho internacional de protección, que establece que la interpretación de las normas no puede quedar librada al simple deseo o voluntad unilateral de quien por definición debe cumplirlas. Más aún en caso especial, de las normas internacionales de protección de la dignidad humana. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el órgano que cumple esa función ordenadora es el Comité de Derechos Humanos haciendo recomendaciones generales y muy especialmente en cuanto cumple cometido establecido por el propio Protocolo Facultativo de recibir peticiones individuales. En caso del sistema americano la propia Corte Interamericana establece los criterios rectores en materia, sea por su reglamento, las opiniones consultivas o su competencia litigiosa.
El restablecer en su plenitud la pretensión punitiva del Estado es cumplir con las normas internacionales de protección de los derechos humanos. Obligación principal de todos los Estados garantizar plenamente el ejercicio de los derechos humanos. Obligación principal de todos los Estados garantizar plenamente el ejercicio de los derechos a todas las personas, más aún cuando se trata de violaciones que constituyen una afrenta a la dignidad del ser humano, tal como lo han establecido los órganos internacionales de supervisión mencionados.
A su vez la sentencia en caso Gelman vs. Uruguay, es clara e inequívoca. La vigencia, aplicación e interpretación de la Ley de la Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado continúa siendo un obstáculo para el fiel cumplimiento de las obligaciones estatales como el deseo de satisfacer legítimamente víctimas y familiares, un mínimo afán de justicia, verdad y memoria.
El cumplimiento de la Sentencia debe hacerse en forma cabal y además compromete a todo el Estado uruguayo en general tanto en su Poder Ejecutivo, el judicial como el Legislativo. En este sentido, es trascendente que ciertas conductas sean percibidas como crímenes que afectan la dignidad humana en tal magnitud que se los incluye en la categoría de crímenes de lesa humanidad.
La tortura, la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada de personas son crímenes contra la humanidad y por lo tanto imprescriptibles. El proyecto resalta esta característica fundamental. Se apoya además en la sentencia Gelman, que explicita que ninguna de las eximentes penales tradicionales como la prescripción o la cosa juzgada puede ser legítima ni legitimantes para incumplir sus obligaciones internacionales. Es a través de este proyecto que se explicita el sentido de imprescriptible de los crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado.
Por último el proyecto de ley que se presenta, clarifica además, cabalmente sobre el cómputo de los plazos procesales al efecto de eximente penal, en relación a las conductas previstas en la hipótesis del artículo primero de este proyecto. La solución que se propone es que se suspende a los efectos del cómputo del término de prescripción a las conductas criminales, durante la vigencia de esta ley y la del 22 de diciembre de 1986.
La resolución del Poder Ejecutivo de revocar por ilegitimidad manifiesta todas las resoluciones que dictó en base al artículo primero de la ley 15.848, abona a esa solución pues es obvio que al justamente impedido no le corre plazo. Este hecho justifica por sí que haya una norma expresa en la legislación uruguaya, para no computar el término de prescripción previsto por el Código Penal.
En síntesis, esta iniciativa pretende adecuar nuestro ordenamiento interno con las disposiciones el derecho internacional de protección de los derechos humanos, reafirmar el carácter de crimen contra la humanidad para determinadas conductas repugnantes y clarificar el cómputo de los plazos procesales.
La lucha por la verdad, la memoria y la justicia y contra la cultura de la impunidad, ha conmovido a todo el pueblo uruguayo. Aspiramos que este proyecto sea una contribución sustantiva y constructiva para erradicar el concepto de que el ser humano es tan sólo un individuo sin derecho alguno.
El proyecto presentado pretende ser claro y sencillo y operativo al sentido de justicia de nuestro pueblo, para que a través de una justicia independiente, justa y eficaz pueda contribuir a la construcción del “Nunca Más” dictadura y terrorismo de Estado en Uruguay.
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