EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presente proyecto de ley regula aspectos relativos a los arriendos y subarriendos inmobiliarios, para inquilinos durante la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del coronavirus. En este sentido, se faculta a los arrendatarios y subarrendatarios a pagar en hasta tres cuotas el alquiler y demás gastos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2020. Esta iniciativa pretende aliviar la dramática situación que viven quienes arriendan inmuebles y vieron afectado sus ingresos económicos, tanto total como parcialmente. La situación extraordinaria, requiere de medidas extraordinarias que preserven los intereses de la parte más vulnerable, que en este caso son los arrendatarios y subarrendatarios.
Para los arrendatarios, se prevé que las cuotas sean mensuales, iguales y consecutivas, debiendo satisfacerse de manera indivisible, cuando corresponda, con el alquiler mismo que se siga generando. Para esto se prevé un procedimiento donde el arrendatario le comunica al arrendador, por cualquier medio fehaciente, dentro del plazo de treinta días corridos siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Esto último, so pena de caducidad. Finalmente, en cuanto a los alquileres correspondientes a los meses en los que hubiese habido la emergencia sanitaria declarada, que no fueren abonados en la fecha acordada o prevista, no generarán recargos, intereses, multas o penalidades de tipo alguno. El beneficio aplica a todos los arrendamientos, cualquiera sea su destino.
Este proyecto, además propone modificaciones al régimen de lanzamientos durante la pandemia del COVID-19. En este sentido, los lanzamientos dispuestos o que se dispongan contra arrendatarios o subarrendatarios de fincas destinadas a casa-habitación y a micro, pequeñas y medianas empresas dedicadas al comercio o industria, quedarán suspendidos en su cumplimiento efectivo hasta después del 22 de septiembre de 2020.
A su vez, se propone una norma que establece que los huéspedes de pensiones no podrán ser expulsados de las mismas, ni sus pertenencias retiradas, hasta tanto no cese la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo a raíz de la pandemia de COVID-19. De esta manera, cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial que tenga como finalidad la de expulsar a dichos huéspedes quedará suspendido mientras no cese la declaración de emergencia sanitaria del Poder Ejecutivo antes referida. En caso de que el titular de la pensión no fuese el propietario del inmueble donde se asienta la misma, si se procediera al desalojo, rescisión del contrato o cualquier otro proceso que suponga el reintegro del inmueble a quien corresponda por derecho, los huéspedes del bien tampoco podrán ser expulsados del mismo, ni sus pertenencias retiradas, mientras no cese la declaración de emergencia sanitaria referida anteriormente.
CAPÍTULO I
PAGO DE ARRENDAMIENTOS
Artículo 1.- Facúltase a los arrendatarios y subarrendatarios que hubieren visto afectados sus ingresos económicos a causa de la emergencia sanitaria por la Pandemia de COVID-19, a pagar en hasta tres cuotas el alquiler inmobiliario y demás gastos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2020.
Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y deberán ser satisfechas indivisiblemente, cuando corresponda, con el alquiler mismo que se siga generando. En caso de optar por este beneficio, deberá comunicarlo al arrendador, por cualquier medio fehaciente, dentro del plazo de treinta días corridos siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley. De no hacerlo en ese plazo, caducará dicho derecho.
Artículo 2.- Los alquileres correspondientes a los meses en los que hubiese habido la emergencia sanitaria declarada, derivada del COVID-19, y que no fueren abonados en la fecha acordada o prevista, no generarán recargos, intereses, multas o penalidades de tipo alguno. El beneficio aplica a todos los arrendamientos, cualquiera sea su destino.
CAPÍTULO II
LANZAMIENTOS
Artículo 3.- Los lanzamientos dispuestos o que se dispongan contra arrendatarios o subarrendatarios de fincas destinadas a casa-habitación y a micro, pequeñas y medianas empresas dedicadas al comercio o industria, quedarán suspendidos en su cumplimiento efectivo hasta después del 22 de septiembre de 2020.
Artículo 4.- Los huéspedes de pensiones no podrán ser expulsados de las mismas, ni sus pertenencias retiradas, hasta tanto no cese la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo a raíz de la pandemia de COVID-19. Cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial que tenga como finalidad la de expulsar a dichos huéspedes quedará suspendido mientras no cese la declaración de emergencia sanitaria del Poder Ejecutivo antes referida.
En caso de que el titular de la pensión no fuese el propietario del inmueble donde se asienta la misma, si se procediera al desalojo, rescisión del contrato o cualquier otro proceso que suponga el reintegro del inmueble a quien corresponda por derecho, los huéspedes del bien tampoco podrán ser expulsados del mismo, ni sus pertenencias retiradas, mientras no cese la declaración de emergencia sanitaria referida en el inciso anterior.
“Mi deber como ciudadano y militante político es renunciar y presentarme ante la justicia para dar todas las explicaciones”.
La historia la construyen los de abajo, con el corazón abierto para luchar contra las injusticias sin pedir nada a cambio. Los que construyen el sueño de una patria para todos.
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