Anteproyecto de ley laboral

15 de abril de 2020

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 13 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el estado de emergencia sanitaria ante la pandemia de COVID-19. Las consecuencias de esta pandemia, van más allá de la crisis sanitaria teniendo efectos directos sobre otros aspectos de devenir nacional, como la economía y el empleo, entre otros. Las medidas tendientes a limitar los contagios, promoviendo el aislamiento social, han desestimulado la actividad económica, poniendo a los trabajadores en situación de vulnerabilidad. Esta situación, al ser extraordinaria, requiere una respuesta legal que permita proteger a la parte más débil, en este caso a los trabajadores.  

En este contexto, es el Estado el que debe dar respuestas para que las consecuencias de la pandemia no terminen afectando el empleo. Por tanto, se propone suspender por el término de ciento veinte días, los despidos de trabajadores y trabajadoras, declarándose nulos los actos realizados en contrario y habilitándose la acción de reinstalación y el cobro de los correspondientes jornales caídos. A su vez, se propone la suspensión del derecho de los trabajadores de considerarse indirectamente despedidos, por el mismo plazo de ciento veinte días. Esta última hipótesis pretende resguardar a los empresarios para que no sean víctimas de abusos generados por trabajadores que pretendan invocar el despido indirecto.

Finalmente, se faculta a las empresas a adelantar el goce y pago de hasta el cincuenta por ciento de la licencia ordinaria y el correspondiente salario vacacional del ejercicio 2020. Esta medida busca generar mecanismos alternativos que impidan que las empresas envíen al seguro de desempleo a sus trabajadores o incluso tengan que llegar al despido, luego de que finalice el plazo dispuesto en la ley. 

PROYECTO DE LEY 

NORMAS LABORALES ANTE LA PANDEMIA COVID-19

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.- Suspéndase por el término de ciento veinte días, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, los despidos de trabajadores y trabajadoras, declarándose nulos los actos realizados en contrario y habilitándose la acción de reinstalación y el cobro de los correspondientes jornales caídos.  

A su vez, se suspende por el mismo término el derecho de los trabajadores de considerarse indirectamente despedidos, declarándose también nulos los actos realizados en contrario.

Artículo 2º.- La suspensión del derecho de despedir y de considerarse indirectamente despedido, quedan sin efecto en los supuestos de ocurrencia de notoria mala conducta (artículo 10 de la Ley Nº 12.597 de 30 de diciembre de 1958). 

Para el caso que se produzca un despido al amparo de esta excepción y luego la misma no fuera debidamente probada en el proceso laboral respectivo, la indemnización por despido será equivalente al triple del monto correspondiente a la indemnización tarifada por despido común. 

Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista en el inciso anterior, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a efectos de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas unidades reajustables).

Artículo 3º.- Facultase a las empresas a adelantar el goce y pago de hasta el cincuenta por ciento de la licencia ordinaria y el correspondiente salario vacacional del ejercicio 2020.

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