Anteproyecto de ley sobre medidas sanitarias

15 de abril de 2020

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La pandemia del COVID-19 ha generado un estado de emergencia de tipo sanitario, que se desconoce como evolucionará en el futuro. Esta situación, se agrava aún más debido a las consecuencias económicas y sociales que traerá aparejada la propia pandemia. Ya que este tipo de medidas han sido señaladas en otros proyectos de ley, entendemos conveniente enfocarnos aquí en las medidas sanitarias de carácter general para toda la población (Capítulo I) y de salud e higiene de los trabajadores (Capítulo II), las cuales deben ser adoptadas por ley. 

Vemos necesario disponer la implementación de algunas de estas políticas, entre ellas, el aislamiento obligatorio para quienes hayan sido diagnosticados con COVID 19 o tengan toda la sintomatología del virus a fin de proteger la salud pública e integridad de toda la población. En cuanto a los alcances de la medida, proponemos que las personas permanezcan en sus domicilios y residencias, no pudiendo desplazarse por ningún espacio del territorio nacional, vías, rutas, espacios públicos, a fin de prevenir el contagio y propagación del virus. 

Dada la importancia de la medida obligatoria prevista, y el riesgo que implica para toda la población la más mínima posibilidad de contagio y propagación de la enfermedad, se hace necesaria la modificación del artículo 224 del Código Penal. 

Cabe destacar que el proyecto habilita al Poder Ejecutivo a la adquisición de kits y ensayos de detección del COVID 19, en el mercado nacional o internacional por la vía de excepción prevista en el artículo 33 literal C del Texto Ordenado de Administración Financiera (TOCAF), así como le impone la necesidad de proteger, especialmente al personal de la salud y de racionalizar los recursos humanos en salud que se han visto y se verán menguados por la pandemia. 

Por su parte, se prevén medidas de salud y seguridad en el trabajo, de necesaria adopción, para prevenir y proteger a aquellos trabajadores que, ya sea por la naturaleza de su tarea o por las medidas dispuestas por el Estado, estén desempeñando sus tareas o reinicie la actividad a la que pertenecen. 

Entre dichas medidas se dispone la utilización de los elementos de prevención e higiene obligatorios dispuestos por el Ministerio de Salud Pública, la garantía de higiene en los espacios de trabajo, y el reforzamiento de las competencias de contralor de la Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

Las medidas dispuestas son, a la vez, una garantía para la protección de la salud de toda la población y de los trabajadores que con su preciada labor se encuentran en la primera línea de lucha contra la pandemia y/o colaboran en seguir adelante con las tareas de producción del país.

PROYECTO DE LEY

Capítulo I 

Medidas Sanitarias

Artículo 1.- Dispónese como obligatorio el aislamiento social para todos los habitantes y residentes del país y quienes se encuentren en él en forma transitoria, que hayan sido diagnosticados con COVID 19 o tengan los síntomas del mismo, a fin de proteger la salud pública e integridad de toda la población. 

Esta medida de aislamiento social implica que las personas deberán permanecer en sus domicilios y residencias, no pudiendo desplazarse por ningún espacio del territorio nacional, vías, rutas, espacios públicos, a fin de prevenir el contagio y propagación del virus.

Deberán permanecer asilados por lo menos durante catorce días, bajo contralor y siguiendo las indicaciones del médico tratante o de la autoridad sanitaria. 

Artículo 2.- Modifícase el artículo 224 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 224.- Violación de las disposiciones sanitarias. El que violare las medidas de aislamiento, confinamiento o cuarentena dispuestas a nivel legal o reglamentario, así como las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Serán circunstancias agravantes de este delito si del hecho resultare un daño a la salud humana o animal o un grave perjuicio a la economía nacional».

Artículo 3.- Autorizase al Poder Ejecutivo a la contratación por razones de urgencia y emergencia, del personal técnico capacitado en las áreas de la salud, tecnología y ciencia que sea necesario para afrontar la situación epidemiológica causada por el COVID 19, de conformidad con el artículo 33 Texto Ordenado de Administración Financiera literal C (TOCAF).

Artículo 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a la adquisición de kits y ensayos de detección del COVID 19, en el mercado nacional o internacional por la vía de excepción prevista en el artículo 33 literal C del TOCAF. 

El Poder Ejecutivo deberá fortalecer y promover la producción nacional de los mismos en base al desarrollo elaborado por la Universidad de la República y el Instituto Pasteur.

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo deberá exigir a los prestadores de salud públicos y privados la mas amplia disponibilidad y accesibilidad de tests diagnósticos a fin de fortalecer la estrategia de prevención de la propagación del virus y aislamiento de los casos detectados como positivos. 

A tales efectos, y en el marco de las potestades que se le reconocen en la normativa vigente, podrá solicitar, a través del Ministerio de Salud Pública o del Sistema Nacional de Emergencias, el acceso o exhibición de la información o documentación pertinente. 

Artículo 6.- Como forma proteger al personal de la salud y racionalizar los recursos humanos disponibles en el sistema de salud, el Ministerio de Salud Pública dispondrá las siguientes medidas urgentes: 

  1. La elaboración, evaluación y/o actualización periódica de un protocolo de actuación para todas las instituciones de la salud. Dicho protocolo deberá incluir elementos a tener en cuenta en la atención como la edad, el estado de salud y la capacidad de recuperación tras una reanimación, así como los principales criterios para realizar el “triaje” en una situación de urgencia, entre otros.
  2. La redistribución administrativa y médica hacia teleasistencia (audiovisual y telefónica), obligando a los prestadores de salud a disponer de al menos un centro de asistencia telefónica para determinar el “triaje” y la asistencia. 
  3. La redistribución de recursos humanos de policlínica y block quirúrgico hacia atención extra hospitalaria y centros de teleasistencia, sin que ello implique la sustitución de la atención personalizada. 
  4. Obligar al personal de la salud a prestar atención adoptando todas las medidas de bioseguridad. No podrán funcionar aquellos servicios de salud en los que no se den todas las condiciones de bioseguridad. En caso de no verificarse estas condiciones los mismos deberán dejar de funcionar debiéndose tomar todas las medidas necesarias para la redistribución de los pacientes y del personal de salud. 

Artículo 7.- Créase un fondo de financiamiento especial para la provisión de recursos materiales y humanos a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a fin de que pueda brindar la debida asistencia por una mayor demanda de atención, ante el avance de la pandemia.

CAPITULO II

SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 8.Los trabajadores deberán contar, en su lugar de trabajo, con todos los elementos de protección personal contra el COVID 19, aprobados o recomendados por el Ministerio de Salud Pública, tales como guantes, alcohol en gel, máscaras tapabocas, jabón y agua de libre disposición y demás elementos de higiene necesarios.

Dichos elementos deben ser proporcionados, en las cantidades necesarias, por el empleador a su costo para cada uno de sus empleados.

En casos de procesos de descentralización empresarial, todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, podrá exigir a la empresa contratada que le informe acerca del cumplimiento de la obligación dispuesta en los incisos anteriores, debiendo exhibir en su caso, la documentación que acredite tales extremos. Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de esta obligación, en los términos previstos en la Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.

Artículo 9.- Los trabajadores deberán utilizar dichos elementos de protección personal para la salud, durante toda su jornada laboral y su permanencia en el establecimiento de trabajo. Estos elementos de protección son de carácter personalísimo, no pudiendo ser compartidos o transferidos entre dos o más trabajadores, salvo aquellos que por su naturaleza si lo permitan, como el agua y jabón o el alcohol en gel.

En caso de resistirse a utilizarlos, o de no hacer uso de los mismos o de hacerlo en forma inadecuada, serán susceptibles de la aplicación del poder disciplinario por parte del empleador.

Artículo 10.- En caso de que en el lugar o centro de trabajo (o en parte de los mismos), el empleador no proporcione los elementos de protección indicados en el artículo 7, los trabajadores deberán interrumpir la realización de las tareas y comunicar inmediatamente la situación a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 11.- Constatada la situación por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dicha Inspección intimará con carácter urgente al empleador al cumplimiento de las medidas de protección personal de los trabajadores, bajo apercibimiento de clausura. 

Cumplida efectivamente y en su integridad la intimación por parte del empleador, los trabajadores deberán reintegrarse en forma inmediata a su lugar de trabajo, con las condiciones y elementos de protección personal referidos en la presente Ley.

El tiempo de trabajo inactivo que transcurra entre la paralización de tareas adoptada por los trabajadores y el cumplimiento efectivo de las obligaciones por el empleador, o la reposición de los elementos de protección personal, será de exclusivo cargo del empleador, no pudiéndose afectar las remuneraciones, de cualquier tipo o especie, de los trabajadores

Artículo 12.- Dentro de los establecimientos de trabajo deberán respetarse las distancias personales entre cada trabajador, de un mínimo de 1,5 metros entre sí, así como mantener las máximas condiciones de higiene, desinfección y ventilación del lugar. 

Artículo 13.- La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá controlar el efectivo cumplimiento de las disposiciones previstas en presente capítulo y en caso de constatarse infracciones, se le comete la facultad de aplicar las sanciones correspondientes, a los sujetos incumplidores, de acuerdo al marco legal y reglamentario vigente.

DESCARGAR ANTEPROYECTO AQUÍ, EN ESTE ENLACE.

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